Nuevas responsabilidades solidarias
Escrito por Ricardo Diaz Arias
En primer término, es menester distinguir entre la responsabilidad solidaria y subsidiaria; pues la primera de ellas se refiere a una obligación conjunta de dos o más deudores, sobre una misma deuda; mientras que la responsabilidad subsidiaria únicamente acontece cuando el deudor principal omite pagar a su acreedor.
De lo anterior, podemos colegir que los supuestos de responsabilidad solidaria que se adicionaron con motivo de la reforma del presente año, si bien es cierto el Código Fiscal de la Federación los cataloga como “responsabilidades solidarias”, de su simple lectura, se podrá advertir que realmente se trata de responsabilidades subsidiarias.
Así las cosas, la fracción X, del artículo 26, del Código Fiscal de la Federación, señala que serán “responsables solidarios” los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad –únicamente por los periodos en que tuvieron la calidad de socios o accionistas-, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser cubierto con los bienes de la sociedad.
Ello, tomando en cuenta que la responsabilidad no podrá exceder de la participación que tenía el socio o accionista en el capital social de la empresa, durante el período en que éste haya tenido este carácter en la sociedad.
Sin embargo, para determinar el monto por virtud del cual, el socio o accionista será responsable subsidiario, será necesario multiplicar el porcentaje de participación que éste haya tenido en el capital social suscrito al momento de la causación del impuesto, por la contribución omitida.
Es decir, la responsabilidad subsidiaria no se calcula atendiendo al importe de lo aportado, sino a su porcentaje de participación; el cual deberá multiplicarse por el monto del crédito fiscal que no alcance a ser cubierto por la empresa, para obtener como resultado la cantidad del adeudo con el que ese accionista o socio sería obligado “solidario”, o mejor dicho subsidiario.
Por ejemplo, si un socio o accionista cuenta con un 20% de participación en el capital de una empresa; y el crédito fiscal que se le determina a la empresa, es por un total de $1, 000,000.00 (Un millón de pesos 00/100 M.N.); el socio o accionista será responsable subsidiario hasta por la cantidad de $200,000.00 (Doscientos mil pesos 00/100 M.N.), en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa. Siempre que haya sido socio en el ejercicio fiscal del cual derivó el crédito en cuestión.
Así las cosas, vale la pena tener en cuenta que la responsabilidad en cita sólo la podrán configurar aquellos socios o accionistas que tengan o hayan tenido control efectivo de la sociedad, durante el tiempo en que tuvieron este carácter; entendiendo por control efectivo cuando el socio o accionista cuente con alguna de las siguientes atribuciones sobre la empresa, a saber:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Ahora bien, las nuevas causales por virtud de las cuáles un socio o accionista puede configurar una responsabilidad “solidaria”, son aquellas que se encuentran listadas en los incisos f) a i), de la fracción X, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
En esta tesitura, antes de la reforma un socio o accionista podría configurar la responsabilidad solidaria únicamente en caso de que la empresa actualizara uno de los siguientes supuestos, a saber:
a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.
Siendo el caso que, con motivo de la reforma en comento, se adicionaron los siguientes supuestos, vigentes a partir del 2020, a saber:
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
g) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.
h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del multicitado Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B en comento, por un monto superior a $7’804,230.00.
i) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo del Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.
Ahora bien, es pertinente comentar que también fue eliminado el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 26 en comento; el cual, señalaba que el liquidador dejaría de ser responsable solidario cuando este cumpliera con la obligación de presentar los avisos e informes que señala el Código.
En este tenor, la reforma pretende ampliar los supuestos para proceder contra los liquidadores y síndicos, entendiéndose por los primeros, como aquellas personas físicas que asumen la representación legal de personas morales que se encuentran en el proceso de liquidación, mientras que los síndicos, asumen la representación legal de las personas morales que se encuentren sujetas a concurso mercantil.
También, es menester tomar en cuenta que, con la referida reforma, se adicionó a la fracción III, del artículo 26 en mención, que la persona o personas que tengan conferida la dirección general, gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios de las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la persona moral que dirigen; siempre y cuando –obviamente- la persona moral incurra en cualquiera de los supuestos que se enlistaron en los incisos anteriores.
Así las cosas, podemos concluir que es sumamente importante que las empresas revisen exhaustivamente su control interno y estructural, así como las empresas con quienes decidan celebrar operaciones comerciales, en aras de evitar una posible contingencia, de la cual no sólo se verá afectada la empresa, si no sus socios y accionistas; incluso los directores generales, gerentes y administradores únicos de las personas morales.