El embargo de cuentas bancarias a terceros del contribuyente

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Escrito por Erick Cruz Villar


En los artículos 40 y 40-A del Código Fiscal de la Federación, se prevé la facultad de que las autoridades fiscales puedan emplear “medidas de apremio”, entendiendo por estas como aquellas que tienen la finalidad de vencer la resistencia del contribuyente a fin de que permita el ejercicio de las facultades de comprobación.

Dentro de estas medidas de apremio, se encuentran solicitar la ayuda de la fuerza pública, imponer multas, practicar el aseguramiento de bienes o de la negociación de tanto el contribuyente como del obligado solidario y solicitar la ayuda de la autoridad competente en casos de desobediencia o resistencia del contribuyente o del obligado solidario, mismas que deben de aplicarse en ese mencionado orden.

Respecto de la tercera medida de apremio, encuentra especial relevancia incluso de manera histórica, ya que con dicha medida la autoridad es capaz de que, en base a una estimación del posible crédito fiscal, procede sin garantía de audiencia asegurar cuentas bancarias, joyas, inmuebles o algún otro bien del contribuyente.

Este supuesto y fracción III, del artículo 40 ya ha sido declaro inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 2013 por que fue considerado violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que se consideró que si bien tenía un fin constitucional el mismo no era proporcional al daño que se provocaba al contribuyente.

Po esa razón, fue reformado en 2014, creándose el artículo 40-A estableciendo mayores limites en la actuación de la autoridad tales como:

  • Se precisa que no se puede solicitar el auxilio de la fuerza pública en aquellos casos en los que no se atiendan solicitudes de información o al atenderlos no se proporcione lo solicitado o cuando no se entregue la contabilidad o se destruya o altere la misma.
  • Se prevé que no se aplicara ninguna medida de apremio si se manifiesta por escrito, que se está en imposibilidad de atender las solicitudes por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
  •  Prescribe que se practicara el aseguramiento precautorio una vez que se hayan agotado el auxilio de la fuerza pública (cuando aplique) y la multa a menos que se actualicen alguno de los tres incisos  a saber: a) cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes o los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio. b) visitas en locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar que están inscritos en el RFC o no puedan demostrar la legal posesión o propiedad de dichas mercancías y c) cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
  • el aseguramiento precautorio tendrá como limite el monto provisional de los adeudos y se levantará acta de dicha diligencia misma que se notifica al contribuyente en ese mismo acto.
  • Se establece el orden de los bienes que podrán ser sujetos de este procedimiento, estando en primer lugar los bienes inmuebles, cuentas por cobrar, derechos de autor, obras artísticas, dinero, depósitos bancarios, otros bienes muebles y finalmente la negociación del contribuyente.
  • Se ordena que cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los depósitos bancarios.
  • Se prevé que el aseguramiento de cuentas bancarias deberá notificarse al contribuyente, al responsable solidario o tercero relacionado con ellos a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado el aseguramiento precautorio.

Ahora bien, tanto el artículo 40 como el diverso 40-A, están en proceso de ser reformados y en el Dictamen de la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de estudios legislativos, ya se aprecian cambios relevantes dentro de los cuales figura con una especial relevancia el tercero relacionado con el contribuyente y su obligado solidario.

Se modifica el artículo 40 del código en comento incluyéndose en su fracción III que se podrá practicar el aseguramiento precautorio de bienes a los terceros relacionados con los contribuyentes y sus responsables solidarios, adición que se replica en el primer párrafo del artículo 40-A.

Si bien ya se mencionaba en el articulo 40-A, el embargo precautorio de los “terceros relacionados” con el contribuyente y sus responsables solidarios con estas modificaciones queda clara la intención de la reforma en el sentido que se procederá a embargar terceros.

Mas adelante en el artículo 40-A, se adiciona que el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los terceros relacionados estableciendo que este se practicará hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario o con el que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos.

Asimismo, se modifica el orden de los bienes del aseguramiento precautorio quedando en primer lugar las cuentas bancarias del contribuyente.

Se adiciona que  cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de comprobación derivado de que los contribuyentes, sus responsables solidarios o los terceros relacionados con ellos a) no sean localizados en su domicilio fiscal b)desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente al registro federal de contribuyente, c) hayan desaparecido o se ignore su domicilio o d) cuando alguno de ellos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 del código fiscal de la federación el aseguramiento se practicara sobre los depósitos bancarios.

Cabe precisar que las infracciones de la fracción I del artículo 85 del código en comento, incluyen oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar datos e informes a la autoridad fiscal, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieren para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros o no proporcionar la información requerida para las revisiones electrónicas.

Esto significa que cualquier persona que la autoridad considere es tercero del contribuyente o de sus obligados solidarios es susceptible de que si entre otros supuestos la autoridad les requiere información y los sanciona en 2 ocasiones, serán susceptibles de que la autoridad fiscal realice sobre sus bienes el aseguramiento precautorio.

Este aseguramiento puede terminar si las facultades de comprobación no se concluyen en los plazos que señala el código, se acredite que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento o bien exista orden de suspensión emitida por la autoridad competente.

En conclusión,  con estas modificaciones si bien ya se encontraba prevista la posibilidad de  que la autoridad fiscal podía requerir información de cualquier tercero que creyera que esta relacionado con el contribuyente o responsable solidario en revisión,  se define el marco de actuación de la autoridad por lo que si este tercero cae por cualquier circunstancia en los supuestos de aseguramiento precautorio la autoridad fiscal retendrá una tercera parte de sus bienes, hasta que no cumpla a capricho de la autoridad no obstante no sea él, quien haya incumplido con sus obligaciones fiscales.

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