Derecho a la Privacidad en México, Primeras Aproximaciones
Comenzaré el presente ensayo haciendo alusión a Fernando Escalante Gonzalbo, sociólogo e intelectual mexicano, quien se manifiesta en torno a la privacidad de la siguiente manera:
“Se habla mucho de la protección de la privacidad y se habla del interés público como si estuviese muy claro lo que significan las dos cosas. Como si fuese posible hacer una enumeración de las materias, lugares, conductas, situaciones que corresponden a la vida privada, como si se pudieran reconocer a simple vista y sólo hiciera falta prestar atención. La verdad es que no: la delimitación es contingente y cambia con relativa facilidad.
Hay matices además, que nunca están del todo claros, establecidos sin mucho pesar, para distinguir lo privado como categoría general, y la privacidad, que se reduce casi a lo íntimo. (…)”.1
La afirmación de Escalante Gonzalbo es sin duda, desde mi óptica, bastante atinada. Lo público, lo privado y lo íntimo son conceptos cada vez más indeterminados, quizás porqué entre éstos la línea que los divide es cada vez es más delgada, o tal vez, como afirman algunos, porqué éstos conceptos son mutables, ya que en ciertos casos y bajo ciertas condiciones lo íntimo pierde su naturaleza para convertirse en privado y lo privado deja de serlo para hacerse público.
En el mismo orden de ideas, el concepto de las cosas en general, cambia de acuerdo a las circunstancias, de acuerdo a las personas, de acuerdo al lugar y de acuerdo a la época; lo que hoy en día parece bello para una determina sociedad ayer pudo ser una abominación, tal es el caso del emblema de la ciudad de París, la Torre Eiffel, la cual incluso generó manifestaciones en su contra por parte de ingenieros franceses al considerar que “haría fea la ciudad”, sin embargo, hoy en día es sin duda uno de los mayores atractivos de la República Gala y una “maravilla del mundo moderno”.
Pero regresando a nuestro tema y a efecto de que posteriormente hagamos referencia a los diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho a la privacidad, en menester tener un punto de partida, una definición o un concepto de lo íntimo, lo privado y lo público para poder entender sus diferencias.
El connotado filósofo argentino, Ernesto Garzón Valdés, nos dice que: “…lo íntimo es, por lo pronto, el ámbito de los pensamientos de cada cual, de la formación de decisiones, de las dudas que escapan a una clara formulación de lo reprimido, de lo aún no expresado y que quizás nunca lo será, no sólo porque no se desea expresarlo sino porque es inexpresable; es, no pocas veces, el marasmo que tanto suele interesar a los psicoanalistas desde que Freud les enseñara a distinguir entre el ello, el ego y el superego.”2
El filósofo en cita, a efecto de proporcionar mayores elementos que nos permitan visualizar el concepto de lo “íntimo”, refiere lo que Thomas Hobbes concebía como “pensamientos íntimos” y que plasmaen su obra “Leviathan”.
“Los pensamientos íntimos de una persona discurren sobre todo tipo de cosas –sagradas, profanas, puras, obscenas, graves y triviales- sin vergüenza o censura; lo cual no puede hacerse con el discurso verbal más allá de lo que sea aprobado por el juicio según el tiempo, el lugar y las personas. Un anatomista o un médico pueden expresar verbalmente o por escrito su opinión sobre cosas impuras porque no lo hace para agradar sino para recibir sus emolumentos; pero que otra persona escriba sus fantasías extravagantes y placenteras sobre esto mismo sería como si alguien después de haber caído en el lodo, viniera a presentarse ante un grupo de personas distinguidas. Y es esta falta de discreción lo que marca la diferencia.”
Así las cosas, la intimidad implica un ámbito donde el individuo ejerce plenamente su autonomía personal y desde mi perspectiva, el lugar donde cada persona es quien es, porque así quiere serlo y porqué puede serlo.
“Por otra parte, la “privacidad” constituye el ámbito donde pueden imperar exclusivamente los deseos y preferencias individuales. Es una condición necesaria para el ejercicio de la libertad individual y constituye una “esfera personal reconocida” en la que se reserva un tipo de situaciones o relaciones interpersonales en donde la selección de los participantes depende de la libre decisión de cada individuo. La privacidad implica cuando menos a dos personas y sus límites dependen del contexto cultural y social del individuo.”3
En relación a este tema, la Comisión Calcutt en Reino Unido definió el derecho a la privacidad como: “El derecho de la persona a ser protegida de la intromisión en su vida o asuntos personales o aquellos de la familia, por medios físicos directos o por medio de la publicación de informaciones.” 4
Finalmente y para completar nuestro punto de partida, nos debemos referir al término “público”, del latín “publicus”, que: “…es un adjetivo que hace referencia a aquél o aquello que resulta notorio, manifiesto, patente, sabido o visto por todos”.5 Así las cosas, lo público está caracterizado por la libre accesibilidad de los comportamientos y de las personas en sociedad.
Con base en lo antes expuesto, podemos decir que si lo íntimo está caracterizado por su total opacidad, lo público se caracteriza por su trasparencia y entre ambos extremos cabría “la privacidad”, la cual posee una transparencia relativa, misma que requiere de la presencia de por lo menos dos personas, en la que se reserva un tipo de situaciones o relaciones interpersonales en donde la selección de los participantes depende de la libre decisión de cada individuo.
Lo vertido en el párrafo anterior, constituye una primera aproximación de lo que podemos entender como “privacidad”, sin embargo, a efecto de enriquecer nuestro concepción del tema, aludiremos a diversos pronunciamientos realizados por el Poder Judicial de la Federación del Estado Mexicano respecto del derecho a la privacidad, para poder realizar algunas conclusiones.
En primer lugar, me refiero a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: “Derecho a la privacidad o intimidad. Está protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” 6, en la cual, el máximo tribunal mexicano expresa que el artículo 16 constitucional, contiene la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades.
Sin embargo, en la tesis de referencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifiesta que la garantía de seguridad jurídica puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.
Lo anterior, nos permite afirmar que pese a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla expresamente el derecho a la privacidad, mediante interpretación jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concibe que éste derecho es parte de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, lo cual resulta de suma importancia para los gobernados mexicanos, pues se reconoce en consecuencia la existencia del derecho a la privacidad en la infraestructura jurídica que rige en México.
Por otra parte, la Primera Sala de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha manifestado que las personas públicas o notoriamente conocidas, sea por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, corren por tal situación, el riesgo de que su vida privada sea de mayor difusión, por lo que se someten de manera voluntaria a la opinión y crítica de terceros, incluso a aquella que pueda ser molesta, incómoda e hiriente. En ese sentido, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público.
Con base en lo anterior, nuestra más alto Tribunal sostiene que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares.7 Lo anterior, nos lleva a sostener que tratándose de personas públicas, el derecho a la privacidad cede ante la libertad de expresión.
Un criterio más relacionado con el derecho a la privacidad nos lo ofrece la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: “Derechos al honor y a la privacidad. Su resistencia frente a instancias de ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información es menor cuando sus titulares tienen responsabilidades públicas.”8
En el criterio jurisprudencial referido en el párrafo anterior, el órgano del Poder Judicial Federal manifiesta que las actividades desempeñadas por las personas con responsabilidades públicas interesan a la sociedad y la posibilidad de crítica que esta última pueda legítimamente dirigirles debe entenderse con criterio amplio.
Así las cosas y haciendo referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirma que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales -lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor- y porque su condición le permite tener mayor influencia social y acceder con facilidad a los medios de comunicación para dar explicaciones o reaccionar ante hechos que lo involucren.
Las afirmaciones anteriores realizadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejan entrever que el derecho al honor y a la intimidad de los funcionarios públicos se ve doblegado por el derecho de acceso a la información.
Lo expuesto a lo largo de las páginas anteriores, nos permiten realizar una serie de primeras conclusiones en torno al derecho a la privacidad en México, tomando como base los pronunciamientos realizados por el Poder Judicial Federal, mismas que son:
1.- Si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé de forma expresa la protección del derecho a la privacidad, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que éste derecho se encuentra ínsito de forma extensiva en la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional;9
2.- El derecho a la privacidad no es absoluto y para su prevalencia se deben ponderar los derechos que en cada caso colisionen con éste, tales como la libertad de expresión, el derecho de acceso a la información, entre otros;
3.- La protección del derecho a la privacidad de las personas públicas o notoriamente conocidas es menor en relación a las personas privadas o particulares, al grado que éste puede ceder ante la libertad de expresión, y
4.- El derecho de acceso a la información pública prevalece frente al derecho de privacidad de los servidores públicos.
Las anteriores conclusiones constituyen una primera aproximación a los límites y alcances del derecho a la privacidad en México, los que sin duda se irán modificando en la medida que el Poder Judicial Federal se pronuncie en torno a nuevos casos, mismos que permitirán moldear de mejor manera lo que hasta ahora parece no ser más que una enorme masa amorfa, una serie de líneas delgadas que corren de forma paralela tan cerca unas de otras que no nos permiten saber y afirmar con toda certeza que es lo que separa lo público, lo privado y lo íntimo, jurídicamente hablando.
1 ESCALANTE GONZALBO, Fernando. “El Derecho a la Privacidad”. Cuaderno de Transparencia número 02. Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. México, 2004, p. 8
2 GARZÓN VALDÉZ, Ernesto. “Lo íntimo, lo privado y lo público”. Cuaderno de Transparencia número 06. Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. México, 2005, p. 15.
3 PIÑAR MAÑAS, José Luis y ORNELAS NUÑEZ, Lina, Coordinadores. REYES KRAFFT, Alfredo. “Legislación mexicana en materia de protección de datos personales; autorregulación y sellos de confianza” en “La Protección de Datos Personales en México”. Tirant lo Blanch, México, 2013, p. 364.
4 PRIVACY INTERNATIONAL. “Información General sobre Privacidad”. Consultado en: https://www.privacyinternational.org/reports/una-guia-de-privacidad-para-hispanohablantes/informacion-general-sobre-privacidad
6 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tesis Jurisprudencial: “Derecho a la privacidad o intimidad. Está protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 169700, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Tesis: 2a. LXIII/2008, p. 229.
7 Tomado de: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tesis Jurisprudencial: “Derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor. Su protección es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 165050, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Tesis: 1a. XLI/2010, p. 923.
8 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tesis Jurisprudencial: “Derechos al honor y a la privacidad. Su resistencia frente a instancias de ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información es menor cuando sus titulares tienen responsabilidades públicas”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 165820, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Tesis: 1a. CCXIX/2009, p. 278.