Galimatías de las Deducciones


Entre leyes nuevas y reformas las normas fiscales pueden volverse confusas, todo un problema. ¡Encuentre las diferencias! Son todo un lío, de ahí el nombre de este artículo: Galimatías de las deducciones.

Qué difícil es entender las reglas cuando las similitudes o las diferencias no se precisan, o tratar de esclarecer cuando no hay concepto o definición que delimite o precise el contenido.

En la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, encontramos supuestos que parecieran ser equivalentes y no lo son, en algunos casos son parecidos o bien, iguales en cuanto a los efectos monetarios, pero de origen y consecuencias totalmente diferentes. Tal es el caso de los cuatro siguientes:

• Deducción autorizada sin requisitos
• No deducible
• No deducción
• Disminuibles


Dada la importancia y recurrencia que estas partidas tienen en las empresas procederemos a explicar las características, en nuestra opinión, que cada una de ellas tiene, similitudes y diferencias.

Para empezar diremos que las consecuencias fiscales para cada una de ellas deben ser diferentes, aun cuando aritméticamente sus efectos sean iguales, es decir no disminuyan los ingresos acumulables, excepto la última.

DEDUCCIÓN AUTORIZADA SIN REQUISITOS

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece en su artículo 29 las deducciones autorizadas optativas a que tienen derecho las personas morales. Estas deducciones son limitadas en número y para su aplicación necesariamente deben cumplir determinados requisitos específicos o genéricos, en los plazos establecidos en la ley.

Deducción es la disminución del monto erogado o adeudado, en algunos casos, que se hace a los ingresos acumulables con base en los conceptos indicados por la ley según los requisitos establecidos en su artículo 31. Con ello se logra disminuir la base del impuesto y por ende se causa uno menor.

Entre muchos, muchísimos otros ejemplos comunes de los requisitos para deducir tenemos:
• Estrictamente indispensable
• Comprobantes
• Iva en forma expresa y por separado
• Debidamente contabilizado
• Pago con cheque nominativo

De tal suerte, cuando el contribuyente realiza una operación que disminuye los ingresos basada en una deducción autorizada lo único que falta es satisfacer los requisitos aplicables. De no cumplirse con ellos sucede que el contribuyente se halle ante una deducción autorizada sin requisitos, es decir, que pudiendo ser deducible no lo es, por incumplimiento de la forma requerida por la ley.

La repercusión fiscal será no permitirle una disminución de sus ingresos acumulables, lo cual por supuesto es relevante. Sin embargo no tiene ningún otro efecto colateral.

NO DEDUCIBLES


Las partidas de este tipo se establecen en el artículo 32 de la ley. En nuestra opinión, son operaciones que encuadran perfectamente en las deducciones autorizadas y además pueden satisfacer los requisitos que les sean aplicables pero el legislador decidió no fomentarlas e incluso sancionarlas.

Ejemplos comunes de no deducibles :
• 75% de los consumos en restaurantes
• Obsequios en algunos casos
• Impuestos propios o de terceros
• Crédito comercial
• Reservas
• Provisiones
• Dividendos
• Anticipos de compras
• Impuesto al activo

Para operaciones listadas en el artículo 32 -excepto las reservas y las provisiones- adicionalmente al hecho de no ser disminuibles de los ingresos se especifican otras sanciones:
• Disminuyen la Cuenta de Utilidades Fiscales Netas (Cufin), artículo 88
• Disminuyen el costo fiscal de acciones, artículo 24
• Se asimilan a distribución de utilidades (dividendo ficto) cuando beneficien a los accionistas de las personas morales, artículo 165, fracción III

Las implicaciones en Cufin y en costo fiscal de acciones causan fuerte impacto ya que estos indicadores son de gran valor para el retiro de utilidades, restructuraciones corporativas y planeación personal patrimonial.

La asimilación a dividendo tiene como consecuencia un pago por concepto de Impuesto sobre la Renta equivalente a 30% en 2005, sobre el monto de la erogación no deducible que haya beneficiado al accionista. Como elemento adicional queda la carga de la prueba: demostrar el beneficio.

Como esperamos evidenciar, las consecuencias jurídicas, monetarias y patrimoniales de un no deducible son mayores que las de las deducciones autorizadas sin requisitos, pues merman indicadores fiscales e incluso pueden provocar pago de impuestos, además de no disminuir los ingresos acumulables.

 

NO DEDUCCIÓN


Este concepto es una segmentación que hacemos desde nuestro muy particular punto de vista y de manera alguna obedece a referencias en la ley.

En nuestra opinión, estas son partidas que la ley califica incorrectamente como no deducibles.

Atendiendo a lo expuesto en forma previa, los no deducibles son operaciones que sí pudieron deducirse por el contribuyente, sin embargo la ley las excluye por no ser de su interés el fomentarlas o bien, para que no haya ninguna merma al fisco de llevarse a cabo.

No obstante, al revisar la lista de las calificadas como no deducibles encontramos algunas que nunca pudieron ser deducibles por la estructura propia de la ley. A pesar de ello son catalogadas como tal y esta situación elimina nuestra premisa anterior, tal es el caso de los anticipos de compras.

Con el regreso del Costo de Ventas, los anticipos de compras, de manera alguna pudieron ser deducciones autorizadas, ni ahora ni nunca. No debemos olvidar que las deducciones se reducen a un número limitado y están listadas TODAS en el artículo 29 de ley. En tal sentido la calificación de no deducibles forzosamente debe obedecer a aquellas partidas que pudiendo ser deducibles, no lo son por voluntad del legislador, y nunca para referirse a las que ni siquiera tuvieron tal posibilidad en los términos de la ley.

¿Cuál sería el sustento jurídico para la deducción del del subsidio al empleo? ¿A cuál deducción harían referencia? ¿Gastos?

Este último concepto – el gasto- sería por mucho el único en donde se podría sustentar su deducción, aunado al hecho de ser el crédito al salario o el subsidio al empleo de aplicación obligatoria para el contribuyente. Ello redundaría en una partida estrictamente indispensable, requisito básico para una deducción autorizada.

Sin embargo deberá definirse lo que se entiende por gasto para saber si se está o no en presencia de una deducción. De clasificarse como gasto sería válida su inclusión como partida no deducible, de otra forma sería una no deducción.

Otro ejemplo lo podemos citar en materia del costo de ventas. Es incorrecto afirmar que el mismo era no deducible en el 2004, más bien era una no deducción, es decir no tenía efecto fiscal.

Así las cosas, en nuestra opinión, solamente debieran de considerarse como no deducibles aquellas partidas que pudieron tener efectos de deducción y nunca las que de realizarse no tuvieran efecto en la ley, a estas últimas las llamamos: no deducción.

A mayor abundamiento, los efectos jurídicos de los no deducibles siguen vigentes en el futuro, la ley no indica procedimiento alguno para eliminar su efecto cuando eventualmente, en época posterior, pudiera convertirse en una deducción autorizada, como en el caso de anticipos de compras al volverse estos un elemento del costo de lo vendido.

Esto es, una vez que la operación se considera no deducible, así se queda, aún y cuando la operación final total se deduzca.

 

DISMINUIBLE

Este 2005 trajo consigo varias novedades. Una de ellas muy peculiar: la inclusión en la Ley del Impuesto sobre la Renta de un concepto que disminuye los ingresos acumulables y que no es deducción para la determinación de la utilidad fiscal. ¿Confuso? Por supuesto que sí. Vamos, si esto fuera en juego de adivinanzas, la misma probablemente se formularía así:

¿Cuál es la partida que disminuye ingresos acumulables y no es deducción?

¡Acertaste, amigo lector! La Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) que se paga en el ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción I de la ley con su consecuente artículo transitorio 3º , fracción II.

La peculiaridad de este concepto consiste en que efectivamente disminuye los ingresos acumulables pero en la ley no se le otorga el tratamiento de deducción autorizada. Incluso se la mantiene como una partida no deducible en el artículo 32, fracción XXV.

Así las cosas, la PTU sería una partida disminuible pero no una deducción autorizada.



Conclusiones


1. Es recomendable que los contribuyentes identifiquen y conozcan las diferentes repercusiones de partidas con aparentemente el mismo efecto: no disminución del ingreso acumulable.
2. Se deben registrar, en la contabilidad o en papeles de trabajo, bajo rubros diferentes deducciones autorizadas sin requisitos y no deducibles.
3. Es importante analizar el porqué hipótesis jurídicas diferentes tienen un mismo tratamiento fiscal, como es el caso de aquéllas partidas consideradas no deducción cuando nunca pudieron ser una deducción real, respecto de aquéllas que siendo deducciones reales el legislador tuvo a bien restringir.
4. Es importante no perder de vista las repercusiones económicas que pueden llegar a tener las erogaciones no deducibles[/notice]

Amigo lector, no olvidemos que las deducciones en lo particular y toda la materia fiscal en lo general, se integran por tratamientos diferenciados y específicos. ¡Encuentre las diferencias! Son todo un lío, de ahí el nombre de este artículo: Galimatías de las deducciones.

¡Hasta cualquier momento!

 



Escrito por María Elena Domínguez Ortiz

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