Tratamiento fiscal de los ministros de culto

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Escrito por Alfredo Torres Mijares


Con el fin de regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado, el Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos promulga la “Ley de Asociaciones Religiosas y culto público” (ley), el 14 de Julio de 1992, publicándose el 15 de Julio del mismo año en el Diario Oficial de la Federación.

Nos menciona la ley en su artículo primero que nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades  y obligaciones prescritas en las leyes.

Es por ello que es de vital importancia que analicemos el tratamiento fiscal del ministro de culto de una Asociación Religiosa (A.R.), para incluso no incurrir en algún delito como puede ser la discrepancia fiscal.

Desarrollo

Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

En su capítulo segundo, la ley nos indica que los ministros de culto, deberán ser mexicanos, mayores de edad y acreditados con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.

Se consideran ministros de culto a todas las personas mayores de edad a quienes las A.R. a las que pertenezcan, les confieran ese carácter, notificándolo a la Secretaría de Gobernación.

En caso de que las A.R. omitan esa notificación, o tratándose de Iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la Ley General de Población.

Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable.

No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, al menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la capacitación del cargo respectivo. Por lo  que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política.

La separación de los ministros de culto deberá de comunicarse por la Asociación Religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha.

En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste, fue recibido por un representante legal de la Asociación Religiosa respectiva.

La separación o renuncia del ministerio contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.

Ingresos del ministro de culto

Se establece dentro de las facilidades otorgadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico,  a las A.R. en el oficio 600-04-06-2013-11005 de fecha 17 de junio de 2013, que en la medida que dentro de los objetivos previstos en sus estatutos de la A.R. se encuentra el de la manutención de los ministros de culto o la participación del púlpito, los ministros de culto y demás asociados  cuya manutención se encuentra establecida en dichos estatutos, no pagarán el impuesto sobre la renta por las cantidades que perciban por ese concepto de las A.R.,  siempre que el importe no excedan de tres veces  el salario mínimo general del área geográfica  del contribuyente elevado al periodo por el que se paga la manutención.

Quienes rebasen esta cantidad, pagarán el impuesto por el excedente considerándolo como ingreso asimilable a salario.

A continuación te mostramos el importe exento mensual y anual  para las zonas geográficas  A y B:

Ejemplo 1

El padre Andrés de la Parra, recibe la cantidad de $ 5,000.- en el mes de septiembre de 2013, por concepto de manutención.

Al no exceder del importe exento, todo el importe recibido estaría libre de gravamen.

Ejemplo 2

El padre Alejandro Torres recibe la cantidad de $ 8,000.- en el mes de septiembre de 2013, por concepto de manutención.

En este caso se tiene un importe gravado, al que se deberá de calcular el impuesto sobre la renta, dándole el tratamiento de asimilable a salario, aplicando la tarifa mensual del artículo 113 de la mencionada ley. Cabe aclarar que no se debe de aplicar la tabla del subsidio.

Determinación del ISR

* Tarifa mensual publicadas en el diario oficial el 31 de diciembre de 2012

Es recomendable elaborar el presente recibo:

DIÓCESIS DE ______________________, A.R.

R.F.C.: ___________________,                                                 FOLIO:_______

DOMICILIO: ____________________________________

RECIBO DE MANUTENCIÓN AL MINISTRO DE CULTO

   ___________

Nombre del ministro de culto: _______________________

R.F.C.:____________

Manutención:          $8,000.00

                             $111.57

Importe a pagar        $ 7,888.43

(Siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos 43/100 M. N.)

Lugarde expedición, a30 de septiembre de 2013.

Firma

___________________________

NOTA: Se emite el presente recibo en base al artículo 110 fracción V de la ley del impuesto sobre la renta.

 

La retención realizada se deberá de enterar a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes de pago, así como la informativa múltiple anual en el mes de febrero del año siguiente.

Conclusiones

Es de vital importancia que los ministros de culto lleven un control de sus ingresos percibidos por la A.R., y cotejarlo con lo depositado en su cuenta bancaria personal.

Es común que los ingresos por servicios religiosos que deben ser depositados en la cuenta bancaria de la A.R. se depositen en la cuenta personal del ministro de culto, esto ocasiona que la autoridad hacendaria determine una discrepancia fiscal al considerarlos como ingresos percibidos por la persona física ocasionando molestias por parte del SAT, inclusive un daño patrimonial.

 

 

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