Tópicos de las Concentraciones

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El presente ensayo tiene como objetivo abordar una serie de temas que giran en torno a las “concentraciones”, entre ellos su definición, efectos, tipos y la importancia de las “ganancias en eficiencia” y las "notification threshold" en la política de competencia.

  • DEFINICIÓN DE CONCENTRACIÓN

En un lenguaje coloquial, por concentración se entiende la “acción y efecto de concentrar o concentrarse”,1 esto es, el acto de “reunir en un centro o punto lo que estaba separado o congregar un número generalmente grande de personas para que patenticen una actitud determinada”.2

En el ámbito de la competencia económica, la concentración tiene una connotación distinta y mayormente determinada.

En efecto, la Comisión Nacional de la Competencia, organismo público español encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional, así como de velar por la aplicación coherente de la Ley de Defensa de la Competencia mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en la misma y, en particular, mediante la coordinación de las actuaciones de los reguladores sectoriales y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, así como la cooperación con los órganos judiciales competentes;  manifiesta que: “[s]e produce una concentración económica cuando se fusionan dos o más empresas anteriormente independientes (concentración), cuando una empresa adquiere el control de otra (adquisición de control) o cuando se crea una empresa en participación que ejerce de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma (empresa en participación).”3

En nuestro sistema jurídico, la “concentración” tiene una connotación más amplia que la que plantea la Comisión Nacional de la Competencia, en virtud de que el artículo 61 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), ordenamiento legal reglamentario del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, establece que: “… se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se unan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos.”

A mayor detalle, el enunciado artículo 61 de la LFCE  nos plantea distintos escenarios de lo que debemos entender por “concentración”, esto es, la realización de diversos actos como la fusión, adquisición de control o cualquier otro acto por el que se unan diversos elementos, tales como sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o agentes económicos en general, es decir, entre “[t]oda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica”.4

Bajo este tenor de ideas, por “concentración” podemos entender la suma de una acción “A”, más un elemento “B” y un sujeto “C”, de los que se muestran en la siguiente tabla:

CONCENTRACIÓN

ELEMENTOS

“A”

“B”

“C”

 

1.- Fusión.

2.-Adquisición de control.

3.- Cualquier acto para unir.

 

1.- Sociedades

2.- Asociaciones

3.- Acciones

4.- Partes sociales

5.- Fideicomisos

6.- Activos en general

 

1.- Competidores

2.- Proveedores

3.- Clientes

4.- Agentes económicos en general.

 

El anterior esquema es una forma gráfica de la definición que de “concentración” nos proporciona el referido artículo 61 de la LFCE, es decir, la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se unan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos.

Es menester hacer notar, que desde el punto de vista económico, el grado máximo de concentración lo veremos en un monopolio puro, mientras que el grado mínimo de ésta lo tendremos materializado en un mercado de competencia perfecta.

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  • TIPOS

Ahora bien, en relación al tema de las concentraciones, la Dra. Clara Luz Álvarez manifiesta que resulta sumamente importante, por las diferentes implicaciones en la competencia, que se tenga claro el tipo de concentración que analizamos, debido a que podemos estar ante la presencia de una integración horizontal o vertical, una concentración de agentes económicos con bienes o servicios complementarios, o bien, ante una concentración cuyos accionistas de las empresas que se concentran compiten en otros mercados distintos de aquellos en el cual se dará la concentración.

A mayor detalle, la Dra. Álvarez González de Castilla, nos dice que: “La integración horizontal se refiere a aquella concentración entre dos o más agentes económicos competidores en el mismo mercado (tanto por servicio como por cobertura geográfica), cuyos bienes o servicios son sustitutos.”5

Por otra parte, “[l]a integración vertical se da cuando la concentración ocurre entre dos o más agentes económicos que, sin ser competidores directos en el mercado, actúan dentro de una misma cadena de valor, por lo que un bien o servicio es utilizado como insumo por el otro.”6

Al respecto, Mery Patricia Tamayo y Juan David Piñeros nos dicen que: “[p]or integración vertical se entiende la incorporación, en la acción productiva de la empresa, de nuevas actividades complementarias relacionadas con el bien o el servicio, tanto por encima de la cadena (upstream) como por debajo de la cadena (downstream), con el fin de lograr eficiencias productivas asociadas a la disminución en los costos de producción y de transacción, al control de suministros y la mayor calidad del bien o servicio para el consumidor final.”7

En cuanto a la concentración de agentes económicos con bienes o servicios complementarios, la Dra. Clara Luz Álvarez lo ejemplifica con la adquisición de una empresa productora de equipo de cómputo por parte de una operadora de telecomunicaciones que podría empaquetar productos y servicios propios del sector y de tecnologías de la información.

Finalmente, por lo que hace a la concentración de agentes económicos cuyos bienes no son sustitutos ni complementarios pero que son compartidos por accionistas de empresas que sí compiten en otros mercados, la Dra. Álvarez González de Castilla, para ilustrar este supuesto, refiere la autorización condicionada, a cargo de la otrora Comisión Federal de Competencia, de la adquisición por parte de Grupo Televisa del 50% de las acciones de la compañía controladora de Iusacell (operador de servicio móvil) y de Total Play (empresa de reciente creación en ese momento que ofrece servicios de voz, internet y televisión de paga), que era propiedad de Grupo TV Azteca.

A este tipo de concentraciones también se les denomina concentraciones de conglomerados. “Un conglomerado es la unión de empresas dedicadas a la producción o prestación de diferentes bienes o servicios, que no son ni directamente competidores, ni se complementan en la misma cadena productiva. “Los conglomerados involucran una combinación de empresas sin un claro sustituto o una clara relación complementaria.” La idea del conglomerado significa, principalmente, incurrir en la agregación de varias empresas que se dedican a diferentes actividades, inclusive entre diferentes sectores de la economía, y donde una sola empresa se encarga del control y la toma de decisiones de las demás empresas.

El conglomerado puede ser la forma de integración, menos problemática, en cuanto a la regulación. Las leyes antimonopólicas de los países se ocupan menos de regular este tipo de unión.”8

Debido a los elementos que conforman una concentración y a los diversos tipos de concentraciones, la realización de un análisis que permita identificar los riesgos reales y/o potenciales para los consumidores o para garantizar la efectiva competencia en el mercado de que se trate resulta ser sumamente complejo, lo que implica hacer un exhaustivo análisis en cada caso sujeto a estudio, que atienda, entre otras cosas, a los efectos que se puedan derivar de una concentración.

  • EFECTOS

Los efectos que pueden derivarse de una “concentración” pueden ser unilaterales o coordinados.

La Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM) de Costa Rica, órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuyo propósito fundamental es tutelar y promover el proceso de competencia y libre concurrencia, investigando y sancionando las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado; concibe a los efectos unilaterales o no coordinados de las concentraciones como aquella en la que la concentración facilita la capacidad de las firmas integradas para ejercer el poder de mercado, de modo independiente, es decir, sin ver amenazada su estrategia por la reacción de sus clientes, competidores o consumidores finales.

“Esto puede generar además, dos efectos adicionales: uno directo consistente en la posibilidad de una de las empresas en aumentar sus precios y retener total o parcialmente a los clientes que reaccionan negativamente al aumento de precios mediante la empresa vinculada. Adicionalmente, puede existir un efecto indirecto: los restantes participantes del mercado podrían acompañar el aumento de precios, perjudicándose no sólo a los clientes de las firmas que se concentran, sino todos los clientes del mercado.”9

En cuanto a los efectos coordinados, la COPROCOM considera que: “la operación [la concentración] altera la estructura e incentivos en el mercado relevante, de modo tal que facilita o promueve la interacción coordinada, entre todos o los principales participantes, en perjuicio de los clientes.”10

Respecto de este tema, es decir, los efectos que pueden generar las concentraciones, Natalia Fabra y Massimo Motta, nos dicen que: “Hay dos tipos de efectos contrarios a la competencia posiblemente asociados con las concentraciones: los efectos unilaterales y los efectos coordinados. Los primeros surgen si la concentración permite a las empresas que se fusionan aumentar su poder de mercado (es decir, aumentar los precios, limitar la producción, reducir la variedad, la calidad o las innovaciones), independientemente de la reacción de sus rivales. Los segundos se producen si la fusión permite a los socios de la concentración y a sus rivales aumentar su poder de mercado mediante una colusión, es decir, coordinar (tácita o explícitamente) su comportamiento en el mercado.”11

Bajo esa óptica, respecto de los efectos coordinados de las concentraciones la “colusión” juega un papel importante, pues será el vehículo que permitirá adquirir a los agentes económicos concentrados el poder de mercado de forma compartida.

Con esta visión, es importante entender el concepto de colusión, tema al que Adam Smith ejemplificaba de la siguiente manera: “…los comerciantes del mismo rubro rara vez se reúnen, incluso para entretenimiento y diversión, pero la conversación termina en una conspiración contra el público, o en alguna estratagema para aumentar los precios”.

“Partiendo de esa óptica, el término colusión, de manera formal, se entiende como un acuerdo, tratado o pacto entre dos o más agentes económicos que compiten en el mercado ya sea, horizontalmente (entre competidores) o verticalmente (entre no competidores), dicho acuerdo se realiza con el fin de limitar a un tercer competidor (o grupo de competidores), logrando de esta manera un privilegiado posicionamiento en el mercado.”12

Con base en lo antes brevemente expuesto, de forma resumida podemos decir que los efectos unilaterales de las concentraciones consisten básicamente en el poder de mercado que adquieren dos agentes económicos que se concentran, sin que pueda ser contrarrestado por sus rivales; caso diverso son los efectos coordinados, donde los agentes económicos que se concentran requieren de una colusión con sus competidores para adquirir poder de mercado.

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  • GANANCIAS EN EFICIENCIA

“Desde el inicio de la política antitrust, el concepto de “eficiencia económica” ha jugado un papel importante en el análisis de los casos de competencia, cuando en Estados Unidos, con la entrada en vigor del Sherman Act en 1890, se declaró ilegal todo contrato, combinación o conspiración que restringe el comercio entre los estados, desde el principio se reconoció que virtualmente todos los contratos o combinaciones restringen el comercio de una u otra manera (…). Ya en 1898, el juez de la Suprema Corte Rufus W. Peckham proporcionó en la decisión Joint traffic una lista ilustrativa de contratos y combinaciones ordinarios e imprescindibles que difícilmente podrían clasificarse como contratos que restringen el comercio en el sentido de la Sherman Act. Esto en un intento de salvar de la prohibición per se  una serie de acuerdos con la capacidad de crear eficiencias. En el mismo caso, el Jefe de la Suprema Corte Edward D. White argumentó que algunos contratos eran necesarios para llevar a cabo el comercio, aun cuando eliminaran alguna rivalidad entre las partes, y que destruir todos esos contratos que constituyen la mera esencia del comercio equivaldría a decir que no debería de haber comercio.”13

Acontecimientos como el anteriormente narrado, han llevado o replantear el modelo de análisis para los contratos, las conductas o las concentraciones con algún aspecto anticompetitivo que se condenaba per se, para analizar las eficiencias involucradas, investigando a fondo si las condiciones bajo las cuales las conductas presumiblemente anticompetitivas son racionales, están satisfechas.

A mayor detalle, la prohibición per se de una conducta la declara ilegal por la conducta misma, es decir, el simple hecho de que se incurra en la conducta es suficiente para declarar su ilegalidad, visión que cambia mediante la introducción al análisis de la competencia económica de figuras como “costos de transacción” o “ganancias en eficiencia”, con lo que se plantea un escenario distinto, uno que exige que ante conductas presumiblemente anticompetitivas se analicen los efectos anticompetitivos y procompetitivos para determinar que éstos sean ilegales o no y en consecuencia sancionables.

“Los efectos anticompetitivos resultan de la restricción de la competencia, la cual puede dar lugar a mayores precios, a una menor calidad de los productos y servicios y a un menor esfuerzo innovador. Los efectos procompetitivos se derivan de eficiencias generadas, y se manifiestan no solamente en menores costos de producción, que pueden o no trasladarse a los consumidores, sino también en un mayor volumen de comercio, particularmente cuando las eficiencias implican el rompimiento de inercias provocadas por una mala alineación de incentivos.”14

Bajo este panorama, podemos advertir que la importancia de las “ganancias en eficiencia” radica en que se constituyen en una excluyente de ilicitud y de responsabilidad para un agente económico que realiza una práctica o una concentración que per se sería anticompetitiva pero que genera efectos procompetitivos.

Lo anterior lo vemos reflejado en la legislación de competencia económica que nos rige, pues el artículo 55 de la Ley Federal de Competencia Económica establece que las prácticas monopólicas relativas serán ilícitas y se sancionarán, salvo que el agente económico demuestre que se generan ganancias en eficiencia que inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, resultando en una mejora del bienestar del consumidor.

En el mismo tenor, el artículo 63 de la Ley Federal de Competencia Económica dispone que para determinar si una concentración no debe ser autorizada o debe ser sancionada, se considerará, entre otros, los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, siendo así las “ganancias en eficiencia” un elemento toral para la autorización de una concentración que per se sería anticompetitiva y una excluyente de sanción.

Al respecto, Aleksandra Khimich y Marc Ivaldi, manifiestan que: “Las autoridades de defensa de la competencia suelen seguir tres pasos para evaluar la eficiencia durante la investigación de una concentración. En primer lugar, la autoridad decide lo que constituye y no constituye mejoras de la eficiencia que se derivan de una concentración. En segundo lugar, sobre la base de elementos de prueba, la autoridad de competencia decide si validar o no cada una de las eficiencias que declaran las partes que intervienen en la concentración. Para que se pueda acreditar una eficiencia es necesario satisfacer acumulativamente varios requisitos: debe i) ser inherente a la concentración ii) ser verificable, es decir, respaldada por medios razonables, y iii) tener el potencial para contrarrestar los posibles efectos contrarios a la competencia que la concentración en cuestión pudiera acarrear. Por último, si todas, algunas o ninguna de las eficiencias reivindicadas se acreditan, la autoridad de competencia tiene que evaluar el equilibrio entre las mejoras en eficiencia y los efectos contrarios a la competencia. En otras palabras, tiene que verificar el potencial de las eficiencias que se mencionan para compensar plenamente los posibles impactos negativos, de modo que el efecto neto de la concentración no sea perjudicial para los consumidores o para la sociedad en general.”15

Finalmente y por lo que respecta a nuestra infraestructura jurídica, resulta prudente destacar que la Ley Federal de Competencia Económica de forma enunciativa más no limitativa, concibe como “ganancias en eficiencia” las siguientes:

1.- La introducción de bienes o servicios nuevos;

2.- El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos;

3.- Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción;

4.- La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados;

5.- La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios;

6.- Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución, y

7.- Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.”

  • "NOTIFICATION THRESHOLD"

Los “umbrales de notificación” (notification threshold), se refieren a los supuestos mínimos de una magnitud a partir de los cuales los agentes económicos que deseen concentrarse deben informar tal intención al órgano regulador para que, en su caso, se autorice dicha concentración.

Al respecto y partiendo de la base que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que ejerce en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, la Ley Federal de Competencia Económica y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, podemos aseverar que a éste le corresponde, en su caso, autorizar las concentraciones de agentes económicos de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, que le sean notificados cuando se den los supuestos siguientes:

1.- El acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;

2.- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta y cinco por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, o

3.- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a ocho millones cuatrocientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta y ocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Los tres supuestos anteriores constituyen los “umbrales de notificación” que deben observar los agentes económicos de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión que deseen concentrarse, para que, en su caso, el órgano regulador del sector autorice llevar a cabo tal concentración, lo que constituye un requisito sine qua non para realizar tal operación.

Ahora bien, con base en lo anterior, podemos decir que la gran ventaja de contar con un sistema jurídico que exija la notificación de concentraciones que se pretendan realizar atendiendo a ciertos umbrales para que los órganos reguladores sectoriales autoricen dichas operaciones, radica en que con ello se permite realizar un análisis ex ante de una concentración que de consumarse genere efectos anticompetitivos.

En otras palabras, los umbrales de notificación permiten que los órganos reguladores tengan la posibilidad de realizar un análisis de ponderación de riesgos y beneficios al mercado derivados de una concentración, previo a que ésta se concrete.
 
En nuestro país, la legislación aplicable, es decir, la Ley Federal de Competencia Económica, le otorga una gran importancia a las notificaciones de concentraciones que se ubiquen en los umbrales, al grado tal que dispone que las concentraciones que debiendo notificarse no sean notificadas no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de los agentes económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución, así como de los fedatarios públicos que hayan intervenido en los mismos.18

Bajo las consideraciones anteriores, podemos aseverar que los umbrales de notificación pueden constituirse en una gran herramienta preventiva de la política de competencia, pues permite realizar un análisis ex ante de las consecuencias y riesgos que se generarían a partir de una concentración, lo que implica estudiar los beneficios al mercado, las ganancias en eficiencia y las posibles prácticas anticompetitivas, entre otras, con lo que se evita la necesidad de utilizar herramientas correctivas de la política de competencia y también se evitan efectos, que de no existir la obligación de notificar las concentraciones se generarían en  perjuicio del mercado y de los consumidores, los cuales si bien pueden corregirse no son de naturaleza resarcitoria.

Finalmente, un punto importante es la determinación de los umbrales de notificación, mismos que si son demasiado altos para el mercado de que se trate, considero que entonces pueden convertirse en una herramienta obsoleta, al ser pocas las concentraciones que pudieran caer en el supuesto y en consecuencia no se podría hacer un análisis ex ante de los riesgos que conllevan concentraciones que pueden resultar dañinas al mercado.

En el sentido contrario, el tener un umbral demasiado bajo, implicaría una sobrecarga para el proceso de competencia respecto de concentraciones que no tengan ningún efecto anticompetitivo y una carga innecesaria e improductiva a los órganos reguladores.

Por lo anterior, la determinación de los umbrales de notificación tiene que ser proporcional al mercado de que se trate, pues de lo contrario, el tener un umbral demasiado alto puede convertir a la notificación de concentraciones en una herramienta obsoleta para la política de competencia o bien, si el umbral es demasiado bajo, en una barrera para las concentraciones que incentiven los procesos competitivos y una sobrecarga laboral improductiva a los reguladores.

Con la breve exposición realizada a lo largo de las páginas anteriores, nos podemos percatar de lo complejo que son las “concentraciones” y de los múltiples temas que giran en torno a éstas, mismos que requieren de un exhaustivo y continuo análisis a fin de consolidar una política de competencia eficaz y pertinente, que permita que los objetivos de la infraestructura normativa antitrust se cumplan.

 


FUENTES DE INFORMACIÓN:

  • Bibliografía.

ÁLVAREZ GONZÁLEZ DE CASTILLA, Clara Luz. “Derecho de las Telecomunicaciones”, Universidad Nacional Autónoma de México, Segunda Edición, México, 2012.

TEN KATE, Adriaan. “La eficiencia económica en el análisis de la competencia” en “Competencia Económica en México”, Editorial Porrúa, México, 2004.


  • Ensayos y Revistas.

KHIMICH, Aleksandra e IVALDI, Marc.Hacia unas directrices para el análisis de la eficiencia en las concentraciones y casos de defensa de la competencia”, Centro Regional de Competencia para América Latina, 2014.

MAGAÑA, Edson. “La colusión tácita y explícita”, Blog El Economista.

TAMAYO, Mery Patricia y PIÑEROS, Juan David. “Formas de integración de las empresas”, Ecos de Economía No. 24, Colombia, 2007.


  • Leyes:

Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día el 23 de mayo de 2014.

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de julio de 2014.


  • Páginas de Internet:

http://blogs.eleconomista.net/competencia/2014/11/la-colusion-tacita-y-explicita/

http://lema.rae.es/drae/?val=CONCENTRACI%C3%93N+

http://lema.rae.es/drae/?val=concentrar

http://www.cncompetencia.es/Inicio/FAQ/Glosario/tabid/101/Default.aspx?item=168


1 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. “Concentración”, consultado en la página de Internet siguiente: http://lema.rae.es/drae/?val=CONCENTRACI%C3%93N+

2 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. “Concentrar”, consultado en la página de Internet siguiente: http://lema.rae.es/drae/?val=concentrar

3 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA. “Concentración Económica”, consultado en la página de Internet siguiente: http://www.cncompetencia.es/Inicio/FAQ/Glosario/tabid/101/Default.aspx?item=168

4 LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. Artículo 3, fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Agente Económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica;”

5 ÁLVAREZ GONZÁLEZ DE CASTILLA, Clara Luz. “Derecho de las Telecomunicaciones”, Universidad Nacional Autónoma de México, Segunda Edición, México, 2012, p. 200.

6 Ídem, p. 201.

7 TAMAYO, Mery Patricia y PIÑEROS, Juan David. “Formas de integración de las empresas”, Ecos de Economía No. 24, Colombia, 2007, pp. 33.

8 Ídem, pp. 41 y 42.

COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA. “Guía para el análisis de Concentraciones Económicas”, Ministerio de Industria, Economía y Comercio, Costa Rica, 2014. P.25. Consultado en: http://www.coprocom.go.cr/servicios_tramites/requisitos/guia_analisis_concevf.pdf

9 Ídem.

10 FABRA, Natalia y MOTTA, Massimo. “Efectos coordinados en los casos de concentración”, Centro Regional de Competencia para América Latina, 2013, p. 5.

11 MAGAÑA, Edson. “La colusión tácita y explícita”, Blog El Economista, Consultado en: http://blogs.eleconomista.net/competencia/2014/11/la-colusion-tacita-y-explicita/

12 TEN KATE, Adriaan. “La eficiencia económica en el análisis de la competencia” en “Competencia Económica en México”, Editorial Porrúa, México, 2004, p. 45.

13 Ídem, p. 48.

14 KHIMICH, Aleksandra e IVALDI, Marc.Hacia unas directrices para el análisis de la eficiencia en las concentraciones y casos de defensa de la competencia”, Centro Regional de Competencia para América Latina, 2014, p. 5.

15 Artículo 55 de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo del 2014.

“Artículo 55. Las prácticas serán ilícitas y se sancionarán si son demostrados los supuestos de las
fracciones anteriores, salvo que el Agente Económico demuestre que generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán incluir alguna de las siguientes:

a) La introducción de bienes o servicios nuevos;
b) El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos;
c) Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción;
d) La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados;
e) La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o
amplíen los atributos de los bienes o servicios;
f) Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución, y
g) Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas
de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.”

16 Artículo 86, párrafo segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo del 2014.

Artículo 86. Las siguientes concentraciones deberán ser autorizadas por la Comisión antes de que se lleven a cabo:
I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;
II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta y cinco por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, o
III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a ocho millones cuatrocientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta y ocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
Los actos realizados en contravención a este artículo no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de los Agentes Económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución, así como de los fedatarios públicos que hayan intervenido en los mismos.
(…)”

 

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