Responsabilidad solidaria de los socios

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Escrito por Luis Eduardo Robles Farrera


De conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones de los mexicanos, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En esa relación jurídica que se da entre quien puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que recaen en la Federación, Estados y Municipios, quienes para tales efectos se denominan sujetos activos.

Serán sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria aquellos sobre quienes recae la obligación de pago, esto es, el contribuyente.

Al sujeto pasivo también se le denomina sujeto directo, y a quien responde a nombre del sujeto directo se conoce como sujeto indirecto o responsable solidario, persona que responde adhesivamente por causa legal o voluntaria.

Entonces, podemos definir la responsabilidad solidaria como aquella que asume un sujeto en virtud de que las leyes así lo determinan, o bien, que dicho sujeto manifieste su voluntad de asumir la obligación por cuenta ajena de manera expresa e indubitable.

Esto obedece a un modelo internacional de solidaridad tributaria que está limitado única y exclusivamente a la parte deudora (sujeto pasivo) y no sólo es una responsabilidad solidaria de contenido patrimonial, sino también incluye otro tipo de obligaciones como son de hacer, permitir y tolerar, con el propósito de reforzar la garantía patrimonial del fisco con el único interés de asegurar la recaudación del tributo.

En México, para que se dé su existencia, tiene que estar en una ley fiscal, si no existe la disposición fiscal, no existe la responsabilidad solidaria.

En ese orden de ideas, debemos entender como responsabilidad solidaria una obligación conjunta sobre una misma deuda. La exigibilidad se extiende sobre sujetos distintos al deudor principal en virtud de un precepto legal o por acuerdo de voluntades, donde la responsabilidad solidaria es aceptada.

A los responsables solidarios, se les pueden ejercer acciones de cobro en contra de cualquiera de ellos, de manera distinta sin seguir un orden y por la totalidad de la deuda. Esto es, el acreedor disfruta del ius electionis (puede reclamar al deudor o al responsable solidario la totalidad de la deuda), sin seguir un orden.
Sin embargo, también existen diversos tipos de responsabilidad como es la responsabilidad subsidiaria, se da cuando el tercero asume el pago de la deuda y sólo en el caso en que no lo satisfaga el titular de la misma, será por el saldo que no hubiere sido cubierta por el deudor. En dicha responsabilidad operan los derechos de orden y excusión (Orden: primero se le exigen al deudor, y si no cumple, entonces se ejercerá acción en contra del responsable subsidiario. Excusión: el responsable subsidiario pagará sólo por el importe no cubierto por el deudor).

De igual manera, la responsabilidad ilimitada es cuando se asume la responsabilidad con todo el patrimonio.

El Código Fiscal de la Federación regula la responsabilidad solidaria contemplando diversos tipos de responsabilidad.

La responsabilidad solidaria se encuentra establecida en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:

“Artículo 26.
Son responsables solidarios con los contribuyentes:”

En él se encuentran diversos supuestos, el de nuestro interés que es la responsabilidad relativa a los socios o accionistas, misma que se ubica en la fracción X de dicho artículo.

“…
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.”

Como se desprende de esta fracción, la responsabilidad únicamente es por la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad, siempre y cuando la sociedad incurra en los supuestos de:

“…

  • No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
  • Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución de que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
  • No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
  • Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de Reglamento de este Código.”

Así las cosas:

En primer lugar, quiere decir que los socios o accionistas no son responsables solidarios por el importe total del adeudo fiscal a cargo del deudor principal o directo, sino que su responsabilidad se limita a la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad (responsabilidad subsidiaria).

En segundo lugar, que la autoridad fiscal antes de determinar responsabilidad solidaria a un socio o accionista está obligada a agotar previamente el procedimiento de cobro coactivo en contra de la sociedad deudora, pues es claro que sólo así, y hasta que agote dicho procedimiento de ejecución en contra de la deudora principal, conocerá si los bienes de la misma alcanzaron o no a cubrir el importe del interés fiscal (orden y excusión).

Sin embargo para que las autoridades fiscales finquen responsabilidad solidaria a un socio o accionista, debe fundar y motivar  alguno de los supuestos que la sociedad haya llevado a cabo, como son: no solicitar  su inscripción en el registro federal de contribuyentes, no presentar los avisos de cambio de domicilio, no llevar contabilidad, ocultarla o destruirla; por lo que, en caso contrario, si se cumplieron con los supuestos anteriores, la sociedad será la única responsable del pago de los créditos fiscales que en su caso finque la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades.

En el caso que la autoridad acredite cualquiera de las hipótesis legales referidas, existe la posibilidad que se establezca responsabilidad a cargo de los socios, consistentes en el cobro de las contribuciones a cargo de la sociedad incluidos los accesorios, salvo las multas.

Y esto es sólo así cuando el interés fiscal no alcance a ser cubierto o garantizado con los bienes de la sociedad (orden y excusión), por el simple hecho de tener la calidad de socio, estará sujeto a la responsabilidad solidaria.

Asimismo, dicha solidaridad para los socios está delimitada únicamente al tiempo durante el cual tuvieron tal calidad como se desprende del párrafo siguiente a la fracción X.

“La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa. “

Es decir, los socios son responsables solidarios hasta por el porcentaje que representa su participación accionaria en el capital social de la persona moral de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas (responsabilidad limitada).

Su responsabilidad se encuentra delimitada al monto de la participación accionaria al momento de la causación de las contribuciones, por ejemplo, si tiene una participación del 15%, esta será la que se aplicará sobre el monto de los adeudos de las contribuciones más los accesorios, excepto las multas.

Continuando con la disposición, es importante destacar que se vuelve a circunscribir la responsabilidad solidaria a los socios sólo para aquellos que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, como se desprende de los siguientes párrafos:

“…
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

  • Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
  • Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
  • Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral podrá ser otorgado de manera expresa o tácita.

Para poderle fincar responsabilidad solidaria a un socio o accionista debe notificarse e identificarse plenamente la resolución originalmente emitida, por la que se determina en cantidad líquida las diferencias de impuesto a cargo de la sociedad de la cual fue o es socio o accionista, puntualizando que la participación del socio o accionista en el capital social de la de la persona moral  y que habrá de servir de límite para su responsabilidad, gira en torno al valor de las acciones que posee al momento de la causación de las contribuciones.

Asimismo, dicha responsabilidad nace de una presunción legal, resultado de la conducta asumida por la sociedad frente a la autoridad fiscal que por tanto es iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario a través de otorgar al responsable solidario la garantía de audiencia, donde se le permite examinar sus argumentos de defensa. Es decir, sólo puede alegar y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones por los cuales se le considera que tiene el carácter de obligado solidario.

Es importante destacar que las sociedades deben contar con personas especializadas en las áreas contables, jurídica (fiscal) y que estén constantemente capacitados a fin de evitar contingencias fiscales, asimismo, es relevante que el interés económico que participe en estructura accionaria de la sociedad designe al socio o socios adecuados para evitar una posible contingencia con la responsabilidad solidaria.

Podemos concluir lo siguiente:

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