La Importancia de Combatir el Lenguaje Discriminatorio

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El enfoque de derechos humanos, a través de sus distintas perspectivas de análisis (de género, interculturalidad, infancia, discapacidad y otras) nos permite observar que en el uso de lenguaje generalizado, se corre el riesgo de redactar normas que pueden resultar discriminatorias para cierto grupo de personas.

En el caso de la interpretación y aplicación de las normas, el lenguaje que utiliza una persona juzgadora para referirse a las personas o situaciones de las cuales tiene conocimiento durante el proceso, puede resultar, de igual forma, discriminatorio.

En un caso tramitado por Equis: Justicia para las Mujeres A.C., resultó evidente esta circunstancia. La organización promovió la defensa de una víctima de violación, ella es una mujer con discapacidad psico-social, indígena, madre de dos niños, en situación de pobreza extrema..

El Juez que conoció su caso se referió a ella como una persona “anormal”, debido a su discapacidad psicosocial. En inicio se pensó que la expresión había sido causal, un error; sin embargo, al revisar todo el expediente nos encontramos con expresiones discriminatorias constantes, que utilizan la condición de discapacidad para presumir una incapacidad de la víctima, -de hecho y de derecho-, señalando reiteradamente una ausencia de autonomía de la voluntad y prejuzgando que fue justo por la diversidad funcional de la víctima, que se consumaron los hechos violentos.

El lenguaje utilizado por el juzgador tenía diversas implicaciones: por un lado, afirmaba que, desde su perspectiva, la víctima estaba alejada de los estándares considerados “normales”, no era para él una persona víctima, sino una víctima “anormal”; por el otro, con base en esta idea errada interpretó los hechos en constantes frases como la siguiente:

“… es evidente que la agraviada presenta un retraso mental moderado, el cual la limita en sus facultades cognoscitivas, esto es, una alteración patológica en la mente que la imposibilita para producirse voluntariamente, en lo que nos ocupa, de sus relaciones sexuales, al no entender y discurrir sobre la naturaleza y alcance de los sucesos, pues su calidad y disminución psicológica la anulan de toda conciencia, voluntad y dirección de sus actos.”

Son varias las observaciones que podemos hacer al respecto: lo principal es que pone en duda que efectivamente hubiera tenido lugar la violación, desde su óptica discriminatoria una persona con discapacidad no piensa, no puede darse cuenta de lo que le hacen y tampoco de si lo desea o no, hace suponer que la víctima tal vez sí quería pero no entendía. En segundo lugar, retiera el viejo y ya en desuso criterio de la “resistencia de la víctima”; los estándares internacionales que obligan a este juzgador son precisos al afirmar que por ningún motivo se debe pedir a una víctima de violación que demuestre que intentó resistir el acto. En tercer lugar hace distintas distintas conjeturas sobre la capacidad de pensar de la víctima y sobre su vida sexual.

La frase del juzgador es tajante, para él la víctima no tiene conciencia ni voluntad, y esto, al menos desde el enfoque de derechos humanos incorporado al orden constitucional en el año 2011, es negar a la víctima su calidad de persona y atentar contra su dignidad (su valor en tanto persona).

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El tratamiento jurídico a la condición de discapacidad se ha transformado a lo largo de los siglos: hemos transitado de aquellos modelos en donde la misma se concebía como un castigo divino, o donde se consideraba que las personas con discapacidad debían ser recluidas en hospitales o internados; a un modelo social que expone que la discapacidad es el resultado de la interacción de una persona con una disfunción corporal y un contexto que por su diseño, limita y restringe su desarrollo.

Los tratados internacionales sobre la materia, sugieren que las y los juzgadores reconozcan a todas las personas con discapacidad, sin distinción alguna entre los tipos y grados de discapacidad, su personalidad jurídica, así como la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones, y su aptitud para ejercer los primeros y contraer las segundas. Se debe respetar su derecho a ser escuchadas en todo asunto y a tomar debidamente en cuenta sus decisiones.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada por México, tiene entre sus objetivos el reafirmar el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, es decir, el derecho a ser reconocida o reconocido como persona ante la ley (artículo 12); y establecer la presunción de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la población sin discapacidad, eliminando la presunción de incapacidad.

Asimismo, es de suma importancia que se eliminen las interpretaciones y percepciones judiciales que valoran a la discapacidad como una enfermedad, es preciso que las personas juzgadoras utilicen un lenguaje incluyente desde los derechos humanos, que a priori abra la llave a los derechos jurídicos de las personas con discapacidad, reconociéndoles su plena capacidad de goce y ejercicio.

El lenguaje utilizado además de ser ofensivo y revelar amplia ignorancia por parte del juzgador, promueve la perpetuación de estigmas y estereotipos negativos en contra de las personas con discapacidad, que denotan la ausencia de respeto por la dignidad de la persona. Cuando una persona con discapacidad es señalada como anormal ya sea en apariencia o en el control de su mente, es apartada y excluida de la sociedad generando una perpetua opresión para este sector de la población..

 

 

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