Integración de Alimentación y Habitación para Efectos del IMSS

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Sin duda dos conceptos que requieren un manejo adecuado en cuanto a su otorgamiento y sus efectos en la integración salarial para efectos del pago de cuotas ante el IMSS e INFONAVIT son la alimentación y la habitación, por lo que resulta de interés llevar a cabo un análisis de su integración al salario base de cotización.

1. Análisis de la integración.

Desde julio de 1993 se redujo el alcance de la exclusión a la integración de estos conceptos al salario base de cotización, ya que se comenzó a exigir una contraprestación a los trabajadores por su disfrute, misma que se define en la ley como un otorgamiento oneroso, consistente en cobrar por lo menos el 20% del SMGDF, con lo cual en caso contrario se integre al salario, la Ley del Seguro Social al respecto menciona lo siguiente:

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

De conformidad con lo anterior el requisito primordial para que la alimentación y la habitación no se integren al salario base de cotización es que se entreguen al trabajador de manera onerosa, entendiéndose como tal que se cobre por lo menos el 20% del SMGDF, el vocablo oneroso implica por si solo que no es gratuito, y la Ley no solo menciona esto, sino que establece un cobro mínimo para que se entienda que se entregó de esta manera.

Oneroso, del latín onerōsus, es un adjetivo que hace referencia a algo gravoso, pesado o molesto, en el ámbito de derecho es aquello que implica alguna contraprestación.

Así mismo el artículo 32 de la Ley establece el supuesto de integración para los casos en que el trabajador recibe alimentación y/o habitación sin costo para el, al establecer cuales serian los importes que se deberán integrar, no obstante lo anterior es importante mencionar que este supuesto que señala el artículo 32 menciona literalmente el caso en que el trabajador reciba alimentación y/o habitación "sin costo", pretendiendo posiblemente el legislador haber señalado en concordancia con la fracción V del artículo 27 que lo recibiera de manera "no onerosa", lo cual al parecer genera de manera estricta una laguna para los casos en que se otorgue alimentación y habitación y en efecto se cobre, pero que este cobro sea inferior al 20% del SMGDF, lo cual convertiría el otorgamiento de dicha prestación en "no onerosa" y por lo tanto integrable, sin embargo no se menciona así, el articulo en cuestión señala lo siguiente:

Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.

El artículo mencionado establece que en el caso de recibir sin costo para el trabajador habitación, se le adicione al salario un 25%, y que en el caso de la alimentación que reciba sin costo, dependiendo de cuantos alimentos se le otorguen de manera diaria, se le adicionen respectivamente:

  • 8.33% por un alimento,
  • 6.66% por dos alimentos
  • 25% por tres alimentos.


Es importante mencionar que al respecto del concepto alimentación, relativo a su integración o no y en cuanto al importe que se debe cobrar al trabajador conforme a lo expresado en la Ley, existe un Acuerdo del H. Consejo Técnico del IMSS que nos da una interpretación clara de estas disposiciones, al respecto transcribimos la fracción tercera del Acuerdo número 77/94 de fecha 9 de marzo de 1994

ACUERDO N° 77/94

III. Alimentación.- La fracción V del artículo 32 de la Ley del Seguro Social exceptúa como conceptos integrantes del salario base de cotización la habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa al trabajador, entendiéndose que tienen ese carácter las prestaciones citadas, cuando representan cada una de ellas, cuando menos, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal. Lo anterior significa que esta disposición que se refiere a un caso de excepción, debe aplicarse en forma estricta, en los términos que señala el artículo 9°BIS de la propia LSS. En consecuencia, si el precepto no distingue respecto a cuántos alimentos deben otorgarse, el contenido de esta disposición no es otro que cuando se proporciona en forma onerosa la alimentación no integra salario y para que se entienda que tiene el carácter de onerosa la misma, el precio que debe pagar el trabajador por alimentos es de $3.05 (tres pesos 05/100 M.N.) que equivale al 20% del smdf. Al no distinguir la fracción V del artículo 32 de la Ley del Seguro Social respecto a este concepto, si debe comprender uno, dos o tres alimentos, es claro que la intención del legislador se refiere a la alimentación y simplemente indica que el costo de la misma, para el trabajador, debe ser por el importe ya mencionado, con independencia de que se proporcionen uno o tres alimentos. Basta con que se cobre como mínimo la suma indicada para que el concepto en cuestión quede exceptuado de integración de salario. Por lo contrario, si el precio pagado por el trabajadores es inferior al porcentaje legal, esta prestación deberá considerarse como otorgada a título gratuito y bajo estos supuestos, la alimentación como concepto integrante de salario se encuentra regulada en el artículo 38 de la LSS, es decir, si la alimentación es gratuita, integra salario y en este caso, con base en lo dispuesto por los artículos 9°BIS y 38 de la LSS, si se otorgan uno, dos o tres alimentos, el artículo 38 en forma clara establece que cada uno de ellos incrementará el salario base de cotización con un importe de 8.33% del salario real percibido por el trabajador, por lo que en caso de proporcionarse los tres alimentos, este concepto implicaría hasta un 25% del importe del salario percibido por el trabajador

Cabe mencionar que cuando un patrón le descuenta a su trabajador algún concepto, este descuento debe ser aceptado libremente por el trabajador y deberá estar contenido dentro de los descuentos permitidos por la Ley Federal del Trabajo misma que establece estos parámetros en sus artículos 97 y 110, respectivamente tratándose de trabajadores que perciban el salario mínimo o un salario mayor al mínimo, estas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 97.-Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I.Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y
II.Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
III.Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
IV.Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

Artículo 110.-Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I.Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II.Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

En el caso del otorgamiento de habitación a un trabajador la Ley Federal del trabajo establece en su artículo 151 que la renta que se le cobre al trabajador no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca, y que este descuento no deberá exceder al 10% del salario de un trabajador de salario mínimo, y en el caso de trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo el descuento no excederá al 15% de su salario, estos parámetros deberán ser considerados por el patrón para efectos del descuentos o cobro que realice por este concepto.

En el caso de la alimentación resulta controvertido el caso de los trabajadores del salario mínimo puesto que la Ley Federal del Trabajo no faculta al patrón a realizarle descuento y/o cobro alguno por este concepto, por lo que en caso de otorgárselo no se le podría cobrar, en consecuencia no lo recibiría de manera onerosa y seria un concepto integrable.

2. Habitación.

En el caso de que la prestación no se cobre, o no se cobre por lo menos el 20% del SMGDF la prestación debe ser integrada al salario base de cotización, por lo que deberán llevarse a cabo los cálculos de los salarios base de cotización con los que el patrón realice sus pagos ante el IMSS e INFONAVIT, Si el patrón si cobra por esta prestación deberá establecerse si el importe del cobro se ajusta a la definición de "oneroso" citada en la Ley, en estos casos el concepto no será integrable al salario base de cotización, el cobro mínimo mensual para 2012 será el que deriva del siguiente cálculo:

SMGDF $62.33 X 20% = 12.46 diario X 30 dias = $373.80 (mensual)


3. Alimentación.

En el caso de que la prestación no se cobre, o no se cobre por lo menos el 20% del SMGDF ésta debe ser integrada al salario base de cotización.

Es importante señalar que acorde a lo mencionado en la Ley en caso de que la alimentación que reciba el trabajador deba ser integrable, dependiendo de cuantos alimentos se le otorguen de manera diaria se le adicionen respectivamente el 8.33%, el 16.66% por dos alimentos y el 25% por tres alimentos, por cada día que el trabajador reciba alimentos, ya que es común encontrar que en ciertos casos este incremento porcentual al salario se hacer arbitrariamente por todos los días del mes, sin considerar que pudieron haber días que el patrón no otorgo alimentos.

En caso de que la empresa si cobre por esta prestación, deberá establecerse si el importe del cobro se ajusta a la definición de "oneroso", en estos casos el concepto no será integrable al salario base de cotización, el cobro mínimo mensual para 2012 será el que deriva del siguiente cálculo, considerando que la Ley no distingue si se recibieron uno, dos o los tres alimentos diarios.

SMGDF $62.33 X 20% = 12.46 diarios

Es relevante mencionar que existen casos donde el otorgamiento de alimentos no es necesariamente una prestación como tal, sino más bien un instrumento o herramienta de trabajo, tal es el caso de los hoteles, restaurantes, bares, fondas, cafés y establecimientos análogos donde el otorgamiento de los alimentos es una obligación patronal, esto según se menciona en el artículo 348 de la Ley Federal del Trabajo, así mismo puede considerarse en los casos en que los centros de trabajos se encuentran a distancias muy largas en lugares remotos a cualquier población.

Es muy importante que los patrones tengan bien definidas estas prestaciones y observen para su otorgamiento políticas claras para su implementación, de tal manera que su efecto fiscal resulte claro y no contravenga las disposiciones que regulan su integración salarial, evitando así omisión de cuotas y sanciones por parte de la autoridad.

 


Escrito por Oscar de J. Castellanos Varela

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