El Régimen Laboral de Subcontratación en México

image

Escrito por Erick Montiel Gamboa


La figura de la subcontratación en México, en el ámbito laboral se encontraba regulada en la Ley Federal del Trabajo de 1970 en sus artículos 13, 14 y 15, mismos que establecen lo siguiente:

“Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.”

Ésta figura, a partir de la reforma que sufrió la Ley Federal del Trabajo en el año de 2012, fue mayormente regulada con la adición de los artículos 15-A al 15-D, mismos que disponen a la letra:

“Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.”

El trabajo en régimen de subcontratación coloquialmente conocido como “outsourcing”,se refiere al contrato que una empresa realiza a otra para que ésta lleve a cabo determinadas tareas que, originalmente, estaban en manos de la primera; en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, el trabajo en régimen de subcontratación se define como aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obra o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, debiendo dicho trabajo cumplir con las condiciones siguientes:

  1. No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que desarrollen en el centro de trabajo.
  2. Deberá justificarse por su carácter especializado.
  3. No podrá comprender tareas iguales o similares a las que se realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
  4. No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas esas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos legales de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social, siendo importante analizar cuáles serán las consecuencias para los patrones en el caso de no cumplir tales condiciones, que serían las que impactarían directamente en su patrimonio, pudiendo en su caso generar una desestabilidad económica en las finanzas de las empresas principalmente.

Lo anterior resulta sumamente importante, pues por ejemplo, el primer riesgo de que el contratante sea considerado patrón, es que tenga que participar a los trabajadores de las utilidades de la empresa, además al ser considerado patrón al ser responsable solidario de la contratista, tendrá que cumplir las obligaciones de pago que se tengan pendientes con los trabajadores, ya sean de carácter laboral o de seguridad social, aunado al hecho de que de considerarse que utilizó el régimen de subcontratación de forma dolosa puede hacerse acreedor en términos de los dispuesto en los artículo 15-D y 1004-C de la Ley Federal del Trabajo a una multa por el equivalente a 250 (doscientas cincuenta)  a 5000 (cinco mil) veces el salario mínimo general.
                                                                                                                                 
Por lo anterior, es muy importante dar a conocer al contratante de un régimen de “outsourcing” o subcontratación, el mínimo de obligaciones que debe de observar al momento de celebrar dicho contrato, mismas que se encuentran reguladas en ley y que se señalan de manera general a continuación:

  1. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá celebrarse por escrito.
  2. La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato citado en el inciso que antecede, que la contratista cuente con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
  3. La empresa contratante de los servicios debe cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de la contratista, lo cual puede ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Respecto de la obligación señalada en el inciso b) que antecede, se recomienda que se pacte en el contrato entre las partes un medio de garantía con el cual ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la contratista, la contratante pueda hacer frente a las mismas sin afectar su patrimonio; debiendo además, a efecto de observar la obligación señalada en el inciso c) que antecede, de manera periódica solicitar a la contratista las altas y bajas que tengan con su personal y en su caso, requerirle copia de sus contratos de trabajo para verificar las prestaciones pactadas por las partes y de ahí solicitarle prueba idónea con la cual se acredite el pago de las mismas, principalmente las obligaciones de seguridad social, a efecto de evitar problemas futuros por los cuales en su caso el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda fincar capitales constitutivos a  la contratante. 


 

Consola de depuración de Joomla!

Sesión

Información del perfil

Uso de la memoria

Consultas de la base de datos