Dictamen Fiscal de Enajenación de Acciones

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Escrito por José Luis Castro Peralta


Jurídicamente una acción es un título nominativo que representa una parte del capital social de una empresa y acredita la calidad y derechos de socio, por lo cual su expedición se realiza en sociedades de capital, como por ejemplo en la sociedad anónima, de responsabilidad limitada, en nombre colectivo (artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

No obstante, en materia fiscal se consideran acciones además, los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles, los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera y los derechos de participación o cualquiera que sea el nombre con que se les designe en una asociación en participación (arts.7 y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)).

Por lo tanto, cuando el propietario enajene alguno de los documentos mencionados, deberá considerar el tratamiento que la LISR establece para la enajenación de acciones.

Para efectos del ISR, se considerarán ingreso gravado sólo la ganancia obtenida por dicha enajenación, la cual se determina como sigue:

  Monto de la operación (precio de venta)
Menos: Costo fiscal de las acciones
Igual:

Ganancia (pérdida) por enajenación de acciones

Derivado de las implicaciones fiscales en las que se puede incurrir al llevar a cabo la enajenación de acciones, cuya fuente de riqueza se encuentra ubicada en México, es importante conocer el marco fiscal y regulatorio que nos lleve a cumplir en tiempo y forma con las obligaciones fiscales que se derivarán por dicha enajenación.

Por ello, a continuación se resumen los aspectos más relevantes que se deben considerar para determinar el costo fiscal de las acciones, la ganancia en la enajenación de estas y, en su caso, la opción que señalan las disposiciones fiscales para dictaminar la compra-venta de las acciones cuando el enajenante es residente en el extranjero, o bien es persona física.

FUNDAMENTOS LEGALES.
De conformidad con lo que establece el Art. 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) existen dos mecánicas para determinar la ganancia en la enajenación de acciones; la primera, cuando la tenencia es igual o menor a doce meses, cabe señalar que esta es una opción, y la segunda, cuando la tenencia es mayor a doce meses.

MECÁNICA PARA DETERMINAR LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES CUANDO LA TENENCIA ES IGUAL O MENOR A DOCE MESES.
La ganancia por enajenación de acciones, cuyo periodo de tenencia ha sido igual o menor a doce meses, se determinará disminuyendo del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción; para tales efectos, el costo promedio por acción se determinará como sigue:

Costo comprobado de adquisición actualizado

Menos:

Reembolsos y dividendos pagados

Igual:

Monto original ajustado de las acciones

Entre:

Número total de acciones del enajenante

Igual:

Costo promedio por acción

Cabe señalar que el costo comprobado de adquisición de las acciones se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de adquisición hasta el mes en que se enajenen.

En el caso de los reembolsos y dividendos pagados, estos se actualizarán desde el mes en que se pagaron y hasta el mes en que se lleve a cabo la enajenación de las acciones.

Por otro lado, es importante precisar que, cuando se enajenen acciones de una misma emisora (cuyo periodo de tenencia sea, por una parte superior a los doce meses y, por otra inferior a doce meses), la ganancia en la enajenación de acciones se determinará como si todas correspondieran a un periodo de tenencia mayor a doce meses.

MECÁNICA PARA DETERMINAR LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES CUANDO LA TENENCIA ES MAYOR A DOCE MESES.

La ganancia por enajenación de bienes, cuyo periodo de tenencia ha sido mayor a doce meses se determinará disminuyendo del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción, conforme a lo siguiente:

Costo comprobado de adquisición

Mas:

Diferencias de CUFIN a la fecha de adquisición y enajenación

Menos:

Pérdidas fiscales de la emisora pendientes de disminuir

Reembolsos pagados:

UFIN negativa

Mas:

Pérdidas fiscales amortizadas antes de la adquisición

Igual:

Monto original ajustado de las acciones

Al respecto, es importante precisar que el costo comprobado de adquisición de las acciones se actualizará desde el mes de adquisición y hasta el mes en que se enajenen estas; en el caso de las pérdidas fiscales y la UFIN negativa, pendientes de disminuir se actualizarán desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes en que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán desde el mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Por otro lado, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la UFIN negativa se asignarán al contribuyente en la proporción que le corresponda respecto del total de acciones en circulación del ejercicio de que se trate.

Ahora bien, una vez que se ha determinado el monto original ajustado de las acciones, podrá determinarse el costo promedio por acción, conforme a lo siguiente:

Monto original ajustado de las acciones

Entre:

Total de acciones del enajenante

Igual:

Costo promedio por acción

En este sentido, la ganancia por la enajenación de acciones se determinará como sigue:

Ingreso obtenido por acción

Menos:

Costo promedio por acción

Igual:

Ganancia por acción

Por:

Número de acciones enajenadas

Igual:

Ganancia por enajenación de acciones

Es importante precisar que, cuando se trate de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, el monto original ajustado de las acciones se determinará conforme a lo siguiente:

Costo comprobado de adquisición

Menos:

Reembolsos pagados

Igual:

Monto original ajustado de las acciones

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR LAS CUALES YA SE CALCULÓ EL COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN.

El Art. 23 de la LISR establece que las acciones, propiedad del contribuyente, por las que ya se hubiera calculado el costo promedio, tendrán como costo comprobado de adquisición, en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado en la última enajenación.

Por otro lado, el mismo artículo señala que se considerará costo comprobado de adquisición, aquel determinado en la última enajenación de acciones de la misma persona moral, y como fecha de adquisición de las acciones, la que corresponda a la última enajenación. Asimismo, establece que para determinar las diferencias de CUFINES se considerará como saldo de la CUFIN, a la fecha de adquisición, aquel que correspondió a la fecha de la última enajenación de las acciones de la misma persona moral.

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN EN LOS CASOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN.

De conformidad con lo que establece el Art. 23 de la LISR se considerará como costo comprobado de adquisición de las emitidas por las sociedades escindidas, el costo comprobado promedio por acción que tenían las acciones canjeadas por la sociedad escindente a la fecha de la escisión y como fecha de adquisición el que corresponda a la fecha de canje.

Para el caso de fusión se considerará como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante (o bien la que surja con motivo de la fusión) el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon a la fecha de la fusión, considerando la fecha de canje como la de adquisición.

PAGO PROVISIONAL DEL ISR POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES.

De conformidad con lo que establece el Art. 126 de la LISR, tratándose de la enajenación de bienes por personas físicas, el pago provisional del Impuesto Sobre la Renta (ISR) será el que resulte de aplicar la tasa de 20% sobre el ingreso sin deducción alguna, debiendo el enajenante enterar dicho impuesto dentro de los 15 días siguientes a aquel en el que se obtenga el ingreso.

No obstante lo anterior, el Art. 204 del RLISR señala que podrá efectuarse un pago provisional menor cuando la operación se dictamine por Contador Público Certificado, ya que el ISR se causará sobre la utilidad que se obtenga (ingreso menos costo), siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

CONCEPTO

FECHA LÍMITE

FUNDAMENTO

Aviso de presentación de dictamen por la enajenación de acciones

A más tardar el día 10 del mes siguiente a la fecha de la enajenación

Art. 204 del RLISR

Pago del ISR

Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la obtención del ingreso

Art. 126 de la LISR

Presentación de dictamen por C.P.C., documentos e informes

Dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la declaración

Art. 204 del RLISR

Tarifa aplicable para la determinación del ISR

Art. 126 de la LISR y Regla de la RMF vigente I.3.14.4

       

Ni la LISR o su reglamento establecen el plazo en que el enajenante debe efectuar el pago del ISR cuando se opte por dictaminar la enajenación de acciones, por lo tanto en un estricto sentido debería de aplicar el plazo de cinco días previsto en el artículo 6, fracción I del CFF.

No obstante, en la práctica se considera el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la enajenación para efectos de enterar el ISR correspondiente, en virtud de ser el tiempo previsto en el artículo 126 de la LISR para efectos del pago por parte del enajenante cuando el adquirente es residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, sin que la autoridad haya manifestado ninguna objeción a este criterio. Por lo tanto, el contribuyente deberá valorar ambos criterios con la finalidad de obtener la mayor certeza jurídica y evitar cualquier posible controversia que pudiera suscitarse.

RESUMEN
En conclusión, es importante señalar que solo existe la opción de que la enajenación de acciones se dictamine por Contador Público Registrado, cuando en dicha enajenación, el enajenante sea una persona física.

A continuación se presenta un resumen de los requisitos que deben cumplirse:

ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR RESIDENTES EN MÉXICO CON DICTAMEN.
Para que el enajenante residente en México pueda ejercer la opción de pagar un ISR menor al que resultara de aplicar 20% sobre el precio de venta, deberá dictaminar la operación por medio de Contador Público Registrado y cumplir los siguientes requisitos:

El enajenante deberá manifestar por escrito al adquirente que efectuará un pago menor a 20%, de conformidad con lo que señala el Art. 126 de la LISR; en este caso se deberá dictaminar por Contador Público Registrado esta enajenación de acciones. Para tal efecto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • Presentar el aviso de dictamen por la enajenación de acciones a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente a la fecha de enajenación de las acciones, de conformidad con lo que señala la Fracc. I, del Art. 204 del RLISR.
  • La declaración de pago o estadística4 del ISR que resulte por la enajenación de acciones, deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se cause la retención, de conformidad con lo que establece la Fracc. I, después del cuarto párrafo del Art. 6 del Código Fiscal de la Federación.
  • Presentar el dictamen por enajenación de acciones dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se debió o se presentó la declaración del ISR que, en su caso, se cause por la enajenación de acciones, de conformidad con lo que señala la Fracc. II, del Art. 204 del RLISR.

Consideraciones para la UFIN negativa:

JURISPRUDENCIAS-LISR

Renta. Interpretación de los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto relativo, que prevén el procedimiento para calcular la utilidad fiscal neta del ejercicio (legislación vigente en 2004).     
RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
Conforme a los citados preceptos, las personas morales, incluso las que hayan optado por determinar su resultado fiscal consolidado, deberán llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, que se adicionará con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes preferentemente en términos del décimo párrafo del artículo 213 del mismo ordenamiento, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas referidas en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Ahora bien, para efectos de la ley de la materia se considera Utilidad Fiscal Neta la cantidad obtenida de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en términos del artículo 10 y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las previstas en las fracciones VIII y IX del diverso 32 del mismo ordenamiento; sin que sea obstáculo para realizar esta operación que el resultado fiscal del ejercicio sea en cantidad de cero. Ello es así, pues de la interpretación de los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecen dicho procedimiento, no deriva que la disminución de las partidas no deducibles y el impuesto sobre la renta se hará "hasta el resultado fiscal" sino "del resultado fiscal", por lo que el hecho de que este último sea cero, no implica que no pueda realizarse el cálculo respectivo, sino que en esos casos la Utilidad Fiscal Neta a determinar será negativa. Lo anterior se corrobora con el cuarto párrafo del citado artículo 88, que prevé el destino de la cantidad así obtenida, incluso siendo negativa, al establecer que ésta podrá disminuirse del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta que se tenga al final del ejercicio o de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores, hasta agotarla.

Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

 

 

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