Aumentos en el predial y su probable devolución

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Escrito por Erick Cruz Villar


A manera de introducción, cabe mencionar que el día 29 de diciembre de 2016 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, fueron publicadas diversas modificaciones al Código Fiscal del Distrito Federal dentro de las cuales, hay una que resalta entre las demás, la cual al afectar nuestro bolsillo directamente amerita de una consideración especial y por tanto en las siguientes líneas analizaremos al impuesto predial, sus recientes aumentos, así como su constitucionalidad y posible devolución.

El impuesto predial

Primero debemos tener claro lo que es el impuesto predial, el cual podemos definir como aquella contribución que pagan las personas físicas y morales por ser propietarias del suelo y de las construcciones adheridas a él, teniendo en consideración que el mismo se encuentra regulado en los artículos 126 al 133 Bis del Código Fiscal del Distrito Federal.

Asimismo, como todos los impuestos, está compuesto por un sujeto (el dueño del inmueble o poseedor), un objeto (el suelo y las construcciones que tenga), un hecho imponible (la titularidad del sujeto sobre el suelo y construcción), base (valor catastral) y una tarifa (la tabla del artículo 130 fracción I), en donde haremos especial hincapié pues es aquí donde el legislador determinó realizar un beneficio fiscal.

Y finalmente, el siguiente paso es entender como pagamos este impuesto, para lo cual el legislador determinó  que en el artículo 130 del código tributario antes mencionado, existiría una tabla dividida por letras A a la P en los cuales a mayor valor catastral mayor la cantidad de predial fijo se tendría que pagar, es decir a manera de ejemplo, si poseemos un inmueble cuyo valor catastral sea menor de $976, 444.70 pagaremos $578.10 pesos de predial pero si tenemos un inmueble cuyo valor catastral exceda los 24 millones de pesos pagaremos  $50,913.54.

Aumentos

Siendo importante aclarar en este punto que los montos de pago fueron recientemente incrementados en algunos casos hasta en 2000 pesos más en comparación con los montos del año pasado, lo que merma nuestra capacidad económica, de por sí ya baja por los aumentos en la gasolina.

Constitucionalidad

Hasta ahora, suena coherente y lógico que entre mayor sea el valor del inmueble mayor sea el monto que deba pagarse por su impuesto al predial, sin embargo al momento de redactarse este artículo del código fiscal local, también se previó en su fracción II punto 1 que aquellos inmuebles de uso habitacional contenidos en las letras del A al D no se sujetarían a la tabla de la fracción I, sino que pagarían entre $44 y $74 pesos respectivamente, aspecto que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó en la jurisprudencia PC.I.A. J/53 A (10a.) determinando inconstitucional.

Ello, con sustento en las siguientes consideraciones:

Primero resulta pertinente recordar el principio constitucional de equidad tributaria el cual establece en palabras simples que “se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales” sin embargo el legislador podrá crear “categorías de contribuyentes”, respecto de los cuales también podrá otorgarles ciertos beneficios fiscales, siempre y cuando ello lo haga atendiendo a una base objetiva y razonable que justifique dicho trato distinto.

En el caso concreto ese beneficio fiscal, se traduce en la reducción de la tarifa para los inmuebles que se encuentran en las categorías A a D del artículo citado.

A efecto de analizar si esa diferenciación de contribuyentes fue la correcta, el pleno de circuito analizó la iniciativa que dio lugar a ese beneficio fiscal, y del cual observó que la intención del legislador fue que se consideraba a las personas dueñas de los inmuebles identificados en los incisos A a D que se encontraban en situaciones de vulnerabilidad, rezago en servicio e ingreso per capita.

Sin embargo, dichas razones fueron desestimadas como razonables por 2 aspectos principales.

Primero, pues son diversas las razones por las cuales un contribuyente puede tener un inmueble en zonas de mayor rezago como lo puede ser cercanía a sus actividades o razones estrictamente personales, lo que nada tiene que ver con los ingresos que obtiene y por tanto estaría recibiendo un beneficio fiscal que no tenía que ver con el interés del legislador.

De este modo, al considerarse que las razones del legislador no justifican el beneficio fiscal que otorga a unos y a otros no, este se queda sin sustento y por tanto da un trato desigual a los iguales, transgrediendo el principio de equidad tributaria.

Y en segundo lugar pues al artículo 4 constitucional, no protege solo la vivienda de bajo costo sino una vivienda digna y decorosa y por tanto si va a otorgar un beneficio fiscal en materia de vivienda a unos debe otorgarse a los otros también.

Ante esta situación, existe un trato desigual a los iguales y por tanto el cobro diferenciado del impuesto predial resulta inconstitucional.

Posible devolución

Ante esta violación constitucional, lo que a mi parecer podría convenir seria promover juicio de amparo en contra de la publicación de diciembre o en su caso pagar el impuesto a cargo y a su vez promover el juicio contencioso local, en ambas instancias invocando los argumentos y tesis jurisprudencial obligatoria discutidos someramente en la presente publicación, pues como hemos revisado todos deberíamos de tener acceso al beneficio fiscal contenido en la fracción II del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal.

 

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